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ARTÍCULO 19 N°8: DERECHO AL MEDIO AMBIENTE NO CONTAMINADO

Es el derecho de toda persona para, por una parte, exigir que los demás no contaminen, y, por otra, exigir al Estado medidas positivas tendientes a mejorar el medio ambiente.

Como se puede apreciar este derecho es mixto: es a la vez un derecho individual y un derecho social. Individual por cuanto otorga a su titular el derecho de exigir que los demás se abstengan de contaminar, poniendo en éstos un deber de abstinencia; social toda vez que le impone al Estado el deber de adoptar medidas positivas que miren a descontaminar el ambiente. En este último caso, el titular -el individuo- sólo satisface su derecho mediando la intervención del Estado.

El medio ambiente es el entorno en el que se desenvuelve la vida del hombre. Esta concepción es complementada con la que contiene la ley 19.300, sobre bases del medio ambiente, según la cual el medio ambiente es un medio global no sólo integrado por elementos biológicos, químicos o físicos, sino también por elementos socioculturales. Todos estos elementos se encuentran en permanente interacción por obra humana o de la naturaleza, y revierten una importancia trascendental, porque permiten que exista y se desarrolle la vida, lo cual los hace merecedor de la protección de la comunidad y el Estado.

Pero este medio ambiente puede contaminarse, es decir, puede ver alterada la conformación de los ecosistemas que lo constituyen, debido a la acción humana. De ahí que la contaminación sea la presencia en el medio ambiente de elementos químicos, físicos, biológicos, energías, ruidos, vibraciones, que alteran el equilibrio entre los elementos que conforman un ecosistema, poniendo en peligro la calidad de vida de las personas, la naturaleza, y la conservación del patrimonio ambiental. Por consiguiente, los contaminantes son todos aquellos elementos que pueden dañar el medio ambiente, es decir, alterar su equilibrio biológico.

Según lo que dispone la Constitución, el Estado tiene, por un lado, el deber de velar por que las personas efectivamente puedan llegar a gozar de un ambiente libre de contaminación, y, por otro, la obligación de preservar la naturaleza. El Estado cumple esos deberes estableciendo una estructura orgánico-administrativa integrada por diversos servicios públicos cuya misión es prevenir el daño al medio ambiente y reparar los daños ya producidos. Podría decirse que prácticamente todos los ministerios tienen responsabilidades al respecto. Lo mismo las intendencias, gobernaciones, municipalidades, el Servicio de Salud del Medio Ambiente, la Comisión Nacional del Medio Ambiente (CONAMA), y las diversas comisiones regionales del medio ambiente en que esta última se desconcentra territorialmente.

Entonces, en cuanto derecho social, este derecho no está amparado por el recurso de protección, ya que la acción positiva del Estado no depende tanto de la fructificación del recurso como de la existencia de los medios económicos necesarios para llevar a cabo medidas positivas. Por eso la propia Constitución señala expresamente que el recurso de protección procede únicamente frente a actos positivos que generan contaminación.

Con el fin de preservar el medio ambiente, el Estado está facultado para llevar a cabo las siguientes medidas:

1.- Declarar a un determinado sector del país zona latente o zona saturada, declaración que se hace por D.S. con la firma del Presidente de la República y del Ministerio Secretario General de la Presidencia. Dichas declaraciones consisten en lo siguiente:

a) Zona latente. Cuando los contaminantes se sitúan entre el 80% y el 100% del máximo de contaminantes que de acuerdo con la norma de emisión respectiva puede tolerar el ambiente.

b) Zona saturada. Cuando los contaminantes se sitúan por sobre el 100% de ese tope.

En virtud de estas medidas el Presidente de la República queda facultado para poner en práctica, con el apoyo de las respectivas comisiones, planes de prevención y de descontaminación ambiental, en el marco de los cuales puede llegar incluso a proponer tributos especiales para desincentivar actividades contaminantes.

2.- Limitar por ley los derechos de las personas a fin de evitar la contaminación (Artículo 19 N°8 inc. 2°). El Artículo 19 N°24 inc. 2° parte final establece de modo expreso que una de las causas válidas para limitar el derecho de propiedad es la protección del medio ambiente. Sin embargo, esto no significa que este sea el único derecho que se pueda limitar con ese fin, ya que el n°8 no hace distinción alguna. Esta restricción debe cumplir con los siguientes requisitos:

a) Deber ser establecida sólo por ley.

b) La ley debe individualizar el o los derechos que se van a limitar.

c) La ley debe individualizar la restricción, esto es, deben establecerse restricciones específicas.

d) La restricción debe respetar la esencia del derecho que se limita, y en ningún caso puede impedir su libre ejercicio. El que respete la esencia se traduce en que la restricción no puede destruir el derecho ni tampoco trabar su ejercicio más allá de lo racional (Artículo 19 N°26).

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