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ARTÍCULO 19 N° 16: DERECHO A LA LIBERTAD DE TRABAJO Y SU PROTECCIÓN

Este número garantiza 2 categorías de derechos: la libertad de trabajo, y la protección del trabajo. Bajo la expresión «libertad de trabajo» se engloba la regulación de diversos derechos más específicos y de contenido individualista. En cambio, la expresión «protección del trabajo» responde a varios derechos, pero de contenido social.

A. Libertad de Trabajo

La libertad de trabajo comprende el estudio de los siguientes derechos:

1.- Derecho a la libre elección del trabajo. Puede definirse como aquel que tiene toda persona a escoger libremente el trabajo que se adecúe a su vocación, conveniencia y necesidades. En principio ninguna clase de trabajo puede prohibirse, a menos que atente contra la moral, seguridad pública, la salubridad pública, o interés nacional, casos en que la ilicitud del trabajo debe ser en todo caso determinada por ley. Así, se prohíbe la esclavitud, el narcotráfico, la prostitución y el ejercicio de ciertas profesiones sin título universitario.

2.- Derecho a la libre contratación, Es el derecho a acordar libremente las condiciones del trabajo. Cuando el trabajador es independiente, este derecho no es tan amplio como cuando es dependiente, porque se lo considera más débil económicamente. En este caso la legislación laboral protege al trabajador imponiendo exigencias no modificables por la voluntad de las partes, referentes a materias como previsión, vacaciones, ingreso mínimo, causales de fin de contrato, etc.

En el trabajo independiente (al margen de la subordinación permanente a un empleador), la autonomía de la voluntad es plena.

Este derecho incluye el derecho a la no discriminación en la oferta del trabajo, siempre que esa discriminación no sea hecha debido a la idoneidad o capacidad del postulante. Vale decir, existe plena libertad para escoger la persona con la que se contrata, siempre que el criterio de selección se funde en idoneidad y capacidad.

3.- Derecho a la libre afiliación. En el contexto de una economía neoliberal (a la que adhiere la carta de 1980), este derecho encuadra plenamente dentro de los requerimientos de libertad en que se inspira dicha concepción. A nadie se lo puede obligar a afiliarse a una organización determinada como condición de acceder a un trabajo, como tampoco que se desafilie para permanecer en él. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer estas condiciones.

Se ha dudado si este derecho rige también para el ejercicio de las profesiones con título universitario, ya que inmediatamente después de enunciar el principio de libre afiliación y desafiliación, la Constitución agrega que la ley determinará qué profesiones requieren título universitario (LOC de Enseñanza 18.962) y establecerá las condiciones bajo las cuales se deberán ejercer esas profesiones. Entonces, ¿es válida la afiliación (por ejemplo, a colegios profesionales) como condición para ejercer una de las profesiones que requieran título universitario? Hay quienes sostienen que el principio es absoluto, y otros que señalan que tratándose de las profesiones que para ejercerse requieren título universitario, la Constitución ha dejado a la voluntad del legislador determinar si dicha condición es necesaria para ejercerla. Los que defienden esta posición dicen que es perfectamente válido imponer la afiliación obligatoria a un colegio profesional.

B. Derecho a la protección del Trabajo

El estudio de este derecho involucra el estudio de los siguientes derechos de contenido social:

1.- Derecho a la no discriminación en la oferta de trabajo. En el ejercicio del derecho a la libre contratación las personas que contratan pueden elegir a la persona que opta al trabajo. Pero esta elección debe basarse en la idoneidad y capacidad del postulante, o de lo contrario la elección sería arbitraria. Sin embargo, excepcionalmente, la propia Constitución establece situaciones en que se puede discriminar por causa de la edad o de la nacionalidad de una persona. En ambos casos debe existir una ley que permita dicha discriminación. Así la legislación laboral prohíbe que se le otorgue ciertos trabajos a menores de edad, como laborar en minas subterráneas, cabarés, lugares donde se expendan y consuman en él mismo bebidas alcohólicas. En cuanto a la nacionalidad, al extranjero le es prohibido trabajar en la administración pública. Además, a lo menos el 85% de los trabajadores de una empresa deben ser chilenos.

2.- Derecho a una justa retribución. Es aquella que, permitiendo el libre desarrollo espiritual y material del trabajador y su familia, no afecta la productividad de la empresa. Cabe destacar que el ingreso mínimo está muy lejos de ser una justa retribución, ya que con éste es imposible vivir dignamente, y lo prueba el hecho que no obstante existir el ingreso mínimo, a los trabajadores se le asegura el derecho a la negociación colectiva, cuyo fin primordial es elevar el monto del ingreso.

3.- Derecho a la negociación colectiva. Es el procedimiento establecido en la legislación laboral en virtud del cual el empleador por una parte y los trabajadores por otra (estén o no sindicalizados), acuerdan condiciones comunes de remuneración y trabajo que habrán de aplicarse a todos los trabajadores involucrados en la negociación. Estas condiciones comunes se materializan en el contrato colectivo de trabajo.

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