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ARTÍCULO 19 N°1: DERECHO A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD

Física y Psíquica

El bien jurídico protegido es la vida biológica. Ello se deduce de la naturaleza de las disposiciones que forman parte del N°1 del Artículo 19. Ejemplos: se habla de integridad física y psíquica, de la protección de la vida del que está por nacer, de la pena de muerte, de la prohibición de apremios ilegítimos.

No es que la Constitución no proteja la vida económica, religiosa, intelectual, laboral; lo hace, pero en otros numerandos.

La vida e integridad física y psíquica se protege contra acciones u omisiones arbitrarias o ilegales, propias o ajenas:

  1. Son acciones u omisiones arbitrarias las que, según las actas de la CENC, se oponen a la justicia, razón o bien común, aun cuando aparentemente se ajusten a derecho. Por ejemplo, la jurisprudencia ha dicho que, si una requisición militar se dirige siempre en contra de una misma persona, aunque esté permitida por la Constitución y las leyes, sería arbitraria, ya que habría una conducta irracional de la autoridad.
  2. Son acciones u omisiones ilegales aquellas que están en contra del texto o del espíritu de una norma de derecho positivo vigente.

Estas acciones u omisiones arbitrarias o ilegales pueden ser:

  • Propias. De esta manera, procede el recurso de protección en contra de personas que se hayan declarado en huelga legal. También la ley sobre trasplante de órganos prohibe disponer de ellos con fines de lucro. Sólo se permite donarlos con fines altruistas y en la forma que la ley declara.
  • Ajenas. Es el común de los casos.

La protección de la que se ha hablado no es absoluta. Desde ya la Constitución acepta la pena de muerte, lo que es contrario a la concepción iusnaturalista según la cual el Estado no puede privar a la persona de sus derechos, ya que son parte de la naturaleza humana. De lo anterior se deduce que lo que la Constitución protege es la vida del inocente, adoptando así un criterio programático. Claro que, para disponer la pena de muerte, la Constitución exige que se haga por Ley de Quórum Calificado. Las leyes que establecían la pena de muerte como sanción que fueran anteriores a la Constitución del 1980, tienen el siguiente tratamiento: Bajo el gobierno militar se aplicó la pena de muerte en diversas oportunidades, para defenderse se interpuso por los reos el recurso de inaplicabilidad en contra de las leyes que establecían la pena capital, debido a que por haber sido dictadas antes de la Constitución del 1980 no eran de quórum calificado, y por ello inconstitucionales. Pero esos recursos fueron rechazados basándose en los Artículos 1 y 5 transitorios.

Además, se puede causar la muerte válidamente en los casos señalados por la Convención Europea de Derechos Humanos, según constancia expresa de las actas de la CENC: legítima defensa, resistencia a una detención legítima, fuga de una prisión legítima, rebelarse contra la autoridad legítimamente constituida. Según las mismas actas, en ningún caso se permite la eutanasia.

La Constitución encarga al legislador el deber de proteger la vida del que está por nacer. Sin garantizarla directamente la ley efectivamente los protege mediante las siguientes normas:

1.- Ley 18.826, que prohibía toda forma de aborto.

2.- Artículo 75 del Código Civil, que impone al juez el deber de proteger la vida del que está por nacer de oficio o a petición de parte cuando crea que ella peligra.

3.- Artículo 85 del CP, que prohíbe notificar y aplicar la pena de muerte a la madre embarazada, hasta después de 4 meses de haber dado a luz.

4.- Ley 14.908, sobre abandono de familia, que da derecho a la madre embarazada a pedir alimentos para la criatura.

5.- Leyes previsionales que aseguran prenatal para la madre.

6.- Ley 18. 649, que otorga atención gratuita a la madre.

A. Aborto

Hay diversos tipos de aborto:

1.- Terapéutico. Dar muerte al nasciturus para salvar la vida de la madre o su salud gravemente amenazada.

2.- Eugenésico. Dar muerte al nasciturus para cuando se teme que nazca con una malformación física o psíquica.

3.- Malthusiano. Dar muerte al que está por nacer cuando la madre no puede alimentar al nuevo hijo debido a que ya tiene otros y carece de recursos financieros suficientes.

4.- Social. Dar muerte al nasciturus por carecer de medios para alimentarlo y educarlo.

5.- Sentimental. Dar muerte al que nacerá para ocultar a la madre de la deshonra de haber sido burlada por su amante.

6.- Ético. Dar muerte al nasciturus por ser producto de una violación.

Muchas discusiones hubo al interior de la CENC en torno a este tema, específicamente el aceptar alguno de estos tipos de abortos, ya que se consideraba que, en todo caso, era un tema muy personal, en el cual estaban en juego convicciones internas de orden moral, filosófico, religioso, etc., especialmente tratándose de los tipos terapéutico y ético.

Los profesores Guzmán y Silva Bascuñán se opusieron a todo tipo de aborto por considerarlos un asesinato de un inocente. Sin embargo, pareciera que la Constitución, respecto de esos 2 tipos de abortos, permite al legislador despenalizarlos. Así hasta el año 1989 el Código Sanitario, en su Artículo 119, permitía el aborto terapéutico, lo que nunca se conceptualizó como contrario a la Constitución. En ese año, dado el alarmante aumento del número de abortos (1 de cada 3 nacimientos, recurriendo subterfugiamente a ese tipo de aborto), la ley 18.826 (ley Merino) modificó ese código prohibiendo todo tipo de abortos.

Recientemente, la Ley 21.030 del 23-09-2017, legaliza el aborto únicamente en los siguientes 3 supuestos:

«Artículo 119. Mediando la voluntad de la mujer, se autoriza la interrupción de su embarazo por un médico cirujano, en los términos regulados en los artículos siguientes, cuando:

      1) La mujer se encuentre en riesgo vital, de modo que la interrupción del embarazo evite un peligro para su vida.

     2) El embrión o feto padezca una patología congénita adquirida o genética, incompatible con la vida extrauterina independiente, en todo caso de carácter letal.

     3) Sea resultado de una violación, siempre que no hayan transcurrido más de doce semanas de gestación. Tratándose de una niña menor de 14 años, la interrupción del embarazo podrá realizarse siempre que no hayan transcurrido más de catorce semanas de gestación.

      En cualquiera de las causales anteriores, la mujer deberá manifestar en forma expresa, previa y por escrito su voluntad de interrumpir el embarazo. Si la mujer ha sido judicialmente declarada interdicta por causa de demencia, se deberá obtener la autorización de su representante legal, debiendo siempre tener su opinión en consideración, salvo que su incapacidad impida conocerla.

     Tratándose de una niña menor de 14 años, además de su voluntad, la interrupción del embarazo deberá contar con la autorización de su representante legal, o de uno de ellos, a elección de la niña, si tuviere más de uno.

B. Apremios Ilegítimos

La CPE prohíbe los apremios ilegítimos en el Artículo 19 N°1 inc. final. También lo hacen los tratados internacionales vigentes, especialmente el Pacto Internacional de Derechos Individuales y Políticos y la Convención de Derechos Humanos (también llamado Pacto de Costa Rica).

La expresión «apremios ilegítimos» se usa para expresar el sufrimiento físico o sicológico que se le provoca a una persona en forma indebida o a fin de obtener de ella el comportamiento deseado.

Hay muchas especies de apremios ilegítimos, por ejemplo, detención arbitraria; el condicionamiento de la prestación de un servicio público a la aceptación por parte del usuario de un requerimiento indebido; la amenaza de una agresión por parte de la autoridad; y especialmente la tortura. Hay que destacar que esta última es sólo una especie de apremio ilegítimo. Puede definírsela como el sufrimiento físico o psíquico que se provoca a una persona para que realice una confesión o declaración en un juicio, especialmente en lo criminal. Como resulta que los apremios ilegítimos representan una amenaza a la vida o a su integridad física o psíquica, la CPE los prohíbe en todas sus formas.

Lo único que acepta son los apremios legítimos, es decir, los que tienen por finalidad inducir a una persona actuar de acuerdo con las normas del ordenamiento jurídico, inducción que a la vez debe hacerse en la forma que previene el mismo ordenamiento jurídico, por ejemplo arrestar a un testigo rebelde para obligarlo a recurrir a la presencia del tribunal, cuando se ha rehusado sin causa justificada; arrestar a un perito rebelde; arrestar al padre o marido, que habiendo sido condenado en juicio de alimentos se niega a pagar la correspondiente pensión alimenticia, Ley 14.908 Artículo 15, etc.

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